Descripción
BETTI, EMILIO
EDICIONES OLEJNIK
Es comúnmente reconocido que el contenido económico-social del derecho de obligación, al menos, en definitiva, es el interés a una prestación ajena: prestación que tiene por término de referencia una persona; en cambio, contenido del derecho real es el interés a una utilidad (derechos reales de goce) o a un valor (derechos reales de disposición), que tiene por término de refrenda la cosa misma de la cual ha de obtenerse la utilidad o realizar el valor. De lo que deriva que en la relación de obligación el interés del titular del derecho está destinado a realizarse, como antes habíamos precisado, por medio de un intermediario, a través de un comportamiento ajeno, de una actividad de cooperación; mientras que en la relación de derecho real el interés del titular está destinado a realizarse inmediatamente, sin intermediarios y, en todo caso, por la actividad del titular mismo. Pero no es esto todo: es el fenómeno, pero no la razón del fenómeno. Es claro que, también en el campo del Derecho privado, la obligación del sujeto positivo es, en la relación jurídica, el prius, y la correlativa expectativa del sujeto activo, el posterius. Pero cuando en la investigación de la relación jurídica se rebasa más allá de la fase de la exigibilidad, se percibe una fundamental diferencia entre el modo de constituirse la relación de obligación y el modo de constituirse la relación de derecho real. En la relación de obligación el prius lógico es verdaderamente no de otro modo en la fase de exigibilidad el lado pasivo, el vínculo ajeno (del deudor); el correlativo poder del que tiene el derecho es siempre el posterius. En cambio, en la relación de derecho real, el prius lógico es la diferencia que en la fase de exigibilidad el lado activo, el poder del titular, la pertenencia: la correspondiente exclusión de los demás es el posterius, la consecuencia.