Descripción
Arnau Moya, Federico
U. Jaume I
Etimológicamente obligación viene de la palabra latina obligatio, y esta, de obligare (de ob, alrededor, y ligare, ligar o atar). Significa, pues, ligadura, sujeción física, y por traslación al lenguaje jurídico, sujeción moral (Castán, 1992). En la primera etapa del Derecho romano el deudor comprometía su propio cuerpo y este era el objeto de la obligación, puesto que el acreedor podía apoderarse de él y venderlo como esclavo. Con el tiempo la obligación recaería sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor, de modo que la originaria responsabilidad personal se transformaría en responsabilidad patrimonial (Borda, 1994).
El cc no proporciona un concepto de obligación, sin embargo, esta puede definirse como el «vínculo establecido entre dos personas (o grupo de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio (hacer) o de una abstención (no hacer)» (Borda, 1994). Otros autores (Puig Brutau y Roca Sastre, 1998) estiman que puede llegase a un concepto de obligación combinando los arts. 1.088 y 1.911 cc: «la obligación un derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizado con el activo patrimonial del obligado» (La Cruz, 1999).
El término obligación es polivalente y puede dar lugar a equívocos. En un sentido amplio se usa para nombrar la total relación jurídica, como equivalente a relación jurídica, sin embargo lo incluye. En un sentido restringido designa el deber (la deuda) del sujeto pasivo, desde este punto de vista la obligación del deudor se contrapone al crédito del acreedor. Esta ambivalencia explica que una expresión tan usual al mismo tiempo pueda ser tan contradictoria.
Finalmente, el Derecho mercantil nos proporciona otro significado de la expresión, puesto que denominan obligaciones a los títulos emitidos por las sociedades anónimas para documentar deudas contraídas a fin de aportar capitales a la entidad (art. 282 lsa): «1. La sociedad podrá emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, siempre que el importe total de las emisiones no sea superior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado y las cuentas de regularización y actualización de balances, cuando hayan sido aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda»