Descripción
Teoría general del contrato
Como advierte uno de sus primeros recensores, la obra «se propone realizar y suscitar un repensamiento crítico de muchas ideas de la communis opinio, incluso de las más consolidadas de nuestra tradición jurídica» Un ejemplo de esto último es el cuestionamiento de la idea muy bien arraigada en la mente del jurista continental (pero no solo de él), de que el contrato es el producto del acuerdo de ambas partes[4], vale decir, el «dogma del consentimiento»[5]. En efecto, según este dogma (positivizado en el código italiano en los arts. 1321 y 1325), para que un individuo pueda comprometer su esfera jurídica con una obligación o pueda adquirir un derecho, este debe participar, con una manifestación de voluntad, en el acto fuente de esta obligación o derecho[6]. Sin embargo, según el autor, este dogma no es aplicable para todo tipo de contrato y, de hecho, el derecho aplicado lo niega. En realidad, «la bilateralidad en la formación del contrato será indispensable si los efectos del contrato son bilaterales y recíprocos, es decir, si la aceptación del promisario oblado contiene, a su vez, una contrapromesa»[7]. Esto quiere decir que aquellos contratos que solo generen obligaciones para el oferente, y ningún perjuicio para el oblado, no requerirán de aceptación. Adviértase que en estos extremos, el contrato de formación no bilateral –por utilizar el léxico del autor– no se restringiría a la producción de efectos obligatorios